“... Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente, establece que la norma que se denuncia como infringida claramente preceptúa que en el caso de solicitar la devolución del crédito fiscal de este tributo, no debían trasladar dicho crédito a la declaración del siguiente periodo mensual, ni solicitarían su devolución al Banco de Guatemala, con lo que se aprecia que efectivamente la Sala al señalar que esto último era facultativo incurre en el yerro señalado; no obstante lo anterior, no puede obviarse lo expuesto por el Tribunal sentenciador, en el sentido que tanto el artículo 23 como el 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevén que esa solicitud pueda efectuarse directamente al Banco de Guatemala, por lo que en atención al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su último párrafo, una norma reglamentaria no puede contravenir lo preceptuado en la ley de la materia, caso contrario dicha disposición deviene nula ipso jure, lo cual ocurre en la presente controversia, pues al existir un conflicto entre una disposición reglamentaria y una ordinaria, debe prevalecer esta última, en virtud de los principios de jerarquía y de legalidad, con lo cual pese a existir una interpretación errónea, esta carece de incidencia por regular de forma extensiva aspectos contenidos en la ley...”